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En un dictamen de responsabilidad patrimonial

Duro reproche del Consultivo al Clínico San Cecilio por el “retraso injustificado en el diagnóstico” de un cáncer, con resultado de muerte

Ciudadanía - Redacción El Independiente de Granada - Domingo, 24 de Septiembre de 2023
El “error” supuso “la pérdida de posibilidades de curación” que sufrió la paciente como “consecuencia del diagnóstico tardío”, señala el dictamen del organismo, emitido tras una reclamación patrimonial.
Hospital Clíinico San Cecilio.
IndeGranada
Hospital Clíinico San Cecilio.

Una mujer falleció de cáncer de pulmón el 1 de junio de 2018. Pero, aunque acudió a las urgencias del Hospital Clínico San Cecilio, por primera vez, el 19 de enero de ese año, y, posteriormente, en el mes de abril y principios de mayo, por los dolores que sufría, no le fue diagnosticado el cáncer hasta 15 días antes de morir.

“Esto significa -señala el dictamen- la pérdida de posibilidades de curación que la paciente ha sufrido como consecuencia del diagnóstico tardío de su enfermedad, (...),  el paciente debe contar frente a sus servicios públicos de salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de la Administración Sanitaria”

En un dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, emitido el pasado mes de julio, en respuesta al procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Servicio Andaluz de Salud (SAS), a instancias del viudo, y en el de su hijo menor de edad, el organismo se pronuncia con contundencia sobre la deficiente atención sanitaria prestada a la mujer en el hospital, situado en el PTS.

La parte reclamante consideró “que la asistencia prestada fue deficiente por la existencia de una demora diagnóstica, al no detectarse el tumor que ya padecía la paciente cuando acudió por primera vez al Servicio de Urgencias del Hospital San Cecilio el 19 de enero de 2018”, según el dictamen, al que ha tenido acceso El Independiente de Granada.

En aquella ocasión, en la radiografía de tórax que se le practicó “no se detectó patología alguna, a pesar de existir una imagen anómala que posteriormente se ha evidenciado que constituía un carcinoma”. Asimismo, los reclamantes, “reprocha deficiencias en las sucesivas visitas que la paciente realizó a dicho Servicio en el mes de abril y principios de mayo de 2018 por problemas lumbares, fundamentalmente, pues en ninguna de las pruebas diagnósticas que le realizaron se detecta ninguna anomalía hasta el 15 de mayo de 2018”.

Es más, subraya el dictamen del Consejo Consultivo, en el informe médico de 25 de mayo siguiente que obra en la historia clínica “se reconoce el error cometido en la primera visita, pues en él se explicita que la imagen que se aprecia ‘ha crecido con respecto a la Rx de enero, sugerente de masa perihiliar’”.

Esta información revelaba, “de manera indubitada, según los reclamantes, que existe una pérdida de oportunidad desde el momento en que no se detectó el cáncer de pulmón que padecía la paciente, resultando que cuando fue correctamente diagnosticado ya presentaba metástasis y estadio IV”.

“Esto significa -señala el dictamen- la pérdida de posibilidades de curación que la paciente ha sufrido como consecuencia del diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, el paciente debe contar frente a sus servicios públicos de salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de la Administración Sanitaria”.

Urgencias del Clínico San Cecilio. IndeGranada.

Además, señala que “en el informe emitido por el jefe del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico se reconoce sin ambages el error diagnóstico, significando que ‘es cierto que, analizando la radiografía del día 19 de enero de 2018, se evidencia un aumento de densidad paratraqueal (Perihiliar) derecha que pudiera estar relacionado con una masa pulmonar a determinar su naturaleza”.

A la luz de lo actuado en el procedimiento, destaca el dictamen del Consultivo que, “no cabe duda de que, a la vista de las manifestaciones patológicas de la paciente y del resultado que arrojaban las pruebas diagnósticas, se produjo un retraso injustificado en el diagnóstico del cáncer de pulmón, particularmente, en la primera asistencia del Servicio de Urgencias del Hospital reclamado

Al contenido de este informe presta “su conformidad la facultativa médica del Servicio de Aseguramiento y Riesgos, tras el estudio de la documentación clínica obrante en el expediente”.

A la luz de lo actuado en el procedimiento, destaca el dictamen del Consultivo que, “no cabe duda de que, a la vista de las manifestaciones patológicas de la paciente y del resultado que arrojaban las pruebas diagnósticas, se produjo un retraso injustificado en el diagnóstico del cáncer de pulmón, particularmente, en la primera asistencia del Servicio de Urgencias del Hospital reclamado”.

Y para refutar su argumentación, el dictamen indica que, “así lo declaran de forma palmaria los informes médicos incorporados durante la instrucción del procedimiento, en los que se viene a concluir que, en efecto, ha existido una demora en el diagnóstico de cuatro meses, con lo que se concluye que hubo una pérdida de oportunidad terapéutica ‘cuya influencia en el pronóstico final debe ser juzgado por el Servicio de Oncología’”.

Por lo tanto, y tras estas consideraciones, señala: “A la vista de las pruebas obrantes en el expediente, este Consejo Consultivo estima que la prestación asistencial no fue acorde con las circunstancias que concurren en el caso, existiendo una demora relevante en el diagnóstico y, por consiguiente, en la puesta a disposición de los medios necesarios para la atención de la paciente por lo que, ante tales consideraciones médicas y el bagaje probatorio que consta en el expediente, este Consejo Consultivo entiende que procede estimar parcialmente la reclamación formulada, por pérdida de oportunidad”.

“Pérdida de oportunidad terapéutica”

El organismo constata que la pérdida de oportunidad en la atención sanitaria, “viene siendo reconocida por el Consejo Consultivo en casos similares a este, desde que por primera vez lo hiciera en su dictamen 346/2003, precisamente en un supuesto en que el funcionamiento del servicio público menoscabó también las posibilidades de supervivencia del entonces reclamante. Desde el citado dictamen el Consejo Consultivo la ha considerado aplicable en numerosas ocasiones cuando se ha evidenciado un déficit asistencial si el mismo presenta una influencia suficiente para privar al paciente de unas expectativas razonables bien sea de mejora o bien sea, como en este caso, de supervivencia”.

“El Consejo Consultivo ha venido considerando que cuando queda acreditado dicho déficit asistencial, el estado de duda que genera en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos en caso de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación debe ser resuelto en favor de los damnificados, cuando concurre una probabilidad suficiente"

“El Consejo Consultivo ha venido considerando que cuando queda acreditado dicho déficit asistencial, el estado de duda que genera en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos en caso de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación debe ser resuelto en favor de los damnificados, cuando concurre una probabilidad suficiente, de acuerdo con las máximas de experiencia, de mejora o de curación del padecimiento en el supuesto de haberse realizado las pruebas correspondientes”.

“Siendo esto así, desde el punto de vista médico-legal, es razonable invocar, como lo hacen los reclamantes, la teoría de la pérdida de oportunidad, si bien teniendo en cuenta que tal argumentación supone admitir necesariamente la falta de certeza absoluta de que una asistencia sanitaria diferente a la realizada hubiera podido evitar con toda seguridad el resultado final, lo que determina, en consecuencia, una moderación en el quatum indemnizatorio en relación al que hubiera correspondido si hubiera resultado indubitado que la realización u omisión de un acto médico era la que provocó el resultado final en una directa y exclusiva relación causal”.

El dictamen del Consejo Consultivo rebaja, no obstante, la petición de los demandantes al estimar parcialmente la pretensión indemnizatoria de la parte reclamante que solicitaba un total de 252.800 euros, a razón de 102.400 euros para el viudo, y, al hijo menor de edad, que presenta discapacidad, 150.400 euros.

Lo rebaja, en la “con base y fundamento en el informe de valoración del daño efectuado por la facultativa adscrita al Servicio de Gerencia de Riesgos que fija en un 17% la tasa de supervivencia en este caso”. Por lo que la indemnización la fijó en 39.355,39 euros, desglosados de la siguiente manera: 15.555,39 euros para el esposo y 23.800 euros para el hijo.